Servicio del hogar familiar. Nuevo Real Decreto 893/2024
Se ha publicado el Real Decreto 893/2024, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
Este Real Decreto regula la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras, en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Algunos de los aspectos más destacados (no exhaustivo) son:
Entrada en vigor (Disposición final quinta)
- El real decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2024.
- Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.
- Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior, el artículo 5.3 (referente a formación) será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva.
- De igual manera, una vez transcurrido ese mismo plazo, el artículo 8.2 (referente a reconocimientos médicos) será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud.
Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas (Artículo 3):
- La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial, actualizándola periódicamente, sobre los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicio.
- La persona empleadora adoptará las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, documentándolas por escrito con la fecha concreta de su adopción.
- Se debe entregar una copia de dicha documentación a la persona trabajadora para informarla de las medidas adoptadas.
Organización de la actividad preventiva (Artículo 7 y Disposición adicional primera):
- La persona empleadora asumirá personalmente la prevención de riesgos laborales, designará una o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad, o concertará dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.
- La persona empleadora podrá asumir personalmente estas funciones
- Cuando tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que deba desarrollar (capítulo VI del Real Decreto 39/1997).
- o bien cuando tenga capacidad suficiente para utilizar la herramienta que se elaborará específicamente por el INST para este fin.
Cuando la persona empleadora no pueda asumir directamente las obligaciones previstas (por sus características personales o estado biológico conocido, discapacidad física, psíquica o sensorial, etc.), podrá delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar directo.
Información, participación y formación (Artículo 5 y Disposición adicional quinta):
- La persona empleadora deberá asegurarse de que las personas trabajadoras tienen a su disposición toda la información necesaria en relación con los riesgos y las medidas preventivas.
- Las personas trabajadoras tienen derecho a recibir una formación en materia preventiva en el momento de su contratación. Dicha formación será única, excepto en aquellos domicilios donde existan riesgos excepcionales (en este caso se deberá impartir una formación complementaria a cargo de la persona empleadora).
- Las actividades de formación (excepto la específica para riesgos excepcionales) se desarrollarán a través de una plataforma formativa gestionada por Fundae.
Vigilancia de la salud (Artículo 8):
- Las personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de su estado de salud, como mínimo de manera trienal, que será responsabilidad de la persona empleadora.
- Los reconocimientos médicos previstos en el artículo estarán incluidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Equipos de trabajo y equipos de protección individual (Artículo 4.):
- La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras los equipos de trabajo adecuados.
- Cuando existan riegos que no se puedan evitar por medios técnicos de protección colectiva o procedimientos de trabajo, deberá proporcionar equipos de protección individual adecuados.
- Los equipos de protección individual se proporcionarán gratuitamente a las personas trabajadoras, velando por su efectivo uso, y reponiéndolos cuando resulte preciso.
Prevención de la violencia y acoso en el empleo doméstico (Disposición adicional segunda):
- Las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar tienen derecho a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia, el acoso sexual y el acoso por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientación sexual o expresión de género.
Riesgo grave e inminente (Artículo 6):
- La persona trabajadora tendrá derecho a interrumpir su actividad, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, así como a abandonar el domicilio si fuera necesario.